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Prohibiciones a los legisladores: gran confusión en la Ley
Domingo, 18 de Abril de 2010 19:00

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Collage realizado por PODERES de los Asambleístas: Gabriela Pazmiño (conductora TV) y Gerardo Morán (Cantante) Collage realizado por PODERES de los Asambleístas: Gabriela Pazmiño (conductora TV) y Gerardo Morán (Cantante)

Artículo 163 de la LOFL establece prohibiciones a asambleístas

 

 

Si bien estamos seguros de que no es la Ley más confusa que se haya redactado en los últimos tiempos, si se puede decir que en este caso, la confusión no es pura coincidencia: los legisladores se pueden favorecer con ella.

 

 

La Ley Orgánica de la Función Legislativa, en su artículo 163, “De las prohibiciones”, establece que “Las y los asambleístas no podrán:

 

1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita;”

 

Como es evidente, la norma está redactada de manera poco clara pues en su primera proposición, el numeral 1 del artículo 163 prohíbe “desempeñar ninguna otra función pública o privada”, en la segunda proposición establece una primera excepción al incluir la conjunción condicional “si” en la frase “ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo”.  En la tercera proposición, pues, ya abre la excepción tradicional del sector público a la cátedra.

 

Lo que resulta más importante resaltar es la falta de definición respecto a lo que significa “si fueran incompatibles con su cargo”.  Hasta legislaciones pasadas, y en la mayor parte de las legislaciones del mundo, los representantes populares tienen expresa prohibición de desarrollar otras actividades (salvo docencia universitaria), al menos durante los períodos legislativos.  Así era de hecho antes en la legislación ecuatoriana, hasta que se insertó el “si fueran incompatibles con su cargo”.  Llama la atención el cambio impuesto, sobre todo cuando la Ley citada es enfática al mandar que los Asambleístas deben cumplir un horario mínimo de trabajo de 40 horas.

 

 

Para los interesados en conocer las otras prohibiciones previstas en ese mismo artículo:

 

“2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del EStado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional;

 

3. Gestionar nombramientos de cargos públicos;

 

4. Percibir dietas y otros ingresos de fondos públicso que no sean los correspondientes a su función de asambleísta;

 

5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras funciones del EStado;

 

6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado; y,

 

7. Celebrar contratos de ejecución de obra o de prestación de servicios con entidades del sector público.

 

Quién incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta luego del trámite previsto a continuación, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar.”

 

1 comentario

  • Enlace comentario j_major Publicado por j_major

    Martes, 15 de Febrero de 2011 14:15

    Esto decía el viejo art. 135 en la constitución de 1998:
    "Art. 135.- Los diputados actuarán con sentido nacional y serán responsables políticamente ante la sociedad, del cumplimiento de los deberes propios de su investidura.

    La dignidad de diputado implicará el ejercicio de una función pública. Los diputados, mientras actúen como tales, no podrán desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueren incompatibles con la diputación. Podrán desempeñar la docencia universitaria si su horario lo permite.


    Conclusión: el "si fuese incompatible" està desde hace rato y no desde 1998

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